En la práctica jurídico-procesal nos podemos encontrar con la necesidad de interponer una demanda frente a una sociedad ya extinguida, lo que nos plantea consideraciones de diversa índole. El primero de ellos consiste, lógicamente, en la posibilidad misma de dirigir la acción frente a una persona que, en principio, ha dejado de existir, al haberse agotado su personalidad jurídica.

En este breve artículo examinaremos ese preciso supuesto, esto es, aquél en el que se hace necesario ejercitar una acción frente a una mercantil ya extinta.

Pues bien, como más adelante podremos comprobar, la extinción de la personalidad social, incluso a través de la cancelación de su asiento en el Registro Mercantil, no va a impedir la posibilidad de reclamar a la sociedad. Y ello por cuanto nuestro Derecho considera que resulta de interés arbitrar medios que permitan finiquitar las relaciones jurídicas que, de algún modo, hubieran quedado inconclusas, permitiendo a los interesados interponer demandas frente a sociedades extintas.

A diferencia de lo que sucede con la persona física, en que, salvando los supuestos de obligaciones personalísimas, nos podremos dirigir frente a los herederos, la sociedad ni hace testamento ni puede dejar un sucesor como tal, por lo que la cuestión se debe enfocar de modo diferente.

Volviendo a las personas jurídicas, el problema arquetípico será el de reclamaciones dinerarias frente a una sociedad liquidada, haya pasado o no por un proceso de liquidación, derivadas de la aparición de nuevos acreedores que no hubieran aflorado durante el proceso de liquidación. Sin embargo, pueden existir otros supuestos que igualmente requieran dirigir la demanda frente a una persona jurídica extinta para edificar de manera correcta la relación procesal.

Precisamente en atención a cuestiones como la que nos ocupa, se han alumbrado, en las últimas décadas, medidas de diversa índole y naturaleza, hasta llegar a la concepción actual, que parte de la consideración de que, incluso tras la liquidación de una sociedad y la inscripción de dicho acto en el Registro Mercantil, persiste todavía su personalidad jurídica, si bien exclusivamente para cerrar las relaciones patrimoniales de la misma aún subsistentes.

Sea como fuere, lo cierto es que tales remedios, de creación fundamentalmente jurisprudencial, con la colaboración de la Dirección General de los Registros y del Notariado, han experimentado distintos vaivenes y cambios de criterio, antes de llegar a la situación actual de consenso.

De este modo, el Tribunal Supremo mantenía, hasta el año 2017, que, una vez se habían llevado a cabo las operaciones de cancelación, la sociedad no disponía de personalidad jurídica en absoluto. En consecuencia, el único modo de hacer que aquella fuera parte en un proceso era obtener una declaración de nulidad de la cancelación registral y la consiguiente reapertura de la liquidación efectuada, con el objeto de “resucitar la sociedad” y, de este modo, dar cabida a los créditos reclamados.

No obstante, en la actualidad, la evolución de la jurisprudencia, tanto de la DGRN como del Tribunal Supremo, que ha hecho suyas las tesis de aquélla, acude a una ficción jurídica, cual es la de considerar que “después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular, de forma que la cancelación de sus asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas de la misma.”

Esta doctrina viene expresada, de manera especialmente clara, en la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 1991/2017 de 24 de mayo, que, como se ha anticipado, sigue el criterio ya anticipado por la DGRN.

De este modo, atendiendo a la mencionada resolución, la personalidad jurídica de la sociedad extinguida persiste a pesar de su cancelación registral, si bien de manera limitada o puntual, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas de que la sociedad sea titular.

Esta doctrina ha sido seguida posteriormente por distintas Audiencias Provinciales en supuestos de legitimación pasiva de sociedades canceladas.

Por otro lado, la solución alumbrada resulta congruente con lo dispuesto en el artículo 400 de la Ley de Sociedades de Capital, que atribuye la representación de la sociedad a los antiguos liquidadores para la formalización de cualesquiera actos jurídicos que sean necesarios en nombre de la sociedad, a pesar de su cancelación registral.

De lo anterior se desprende, como consecuencia, que la representación de la sociedad en el proceso habrá de ser desempeñada, en principio, por quien hubiera actuado como liquidador, algo lógico desde el momento en que normalmente la reclamación versará sobre cuestiones anudadas o relacionadas con la labor de liquidación.

A un mismo propósito parece servir el artículo 399 de la Ley de Sociedades de Capital, que regula el llamado pasivo sobrevenido. Conforme a dicho precepto, los antiguos socios responden solidariamente de las deudas sociales no satisfechas, aunque con el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación. Ciertamente, no se trata de alargar o resucitar la personalidad de la sociedad, pero sí que pretende conferir vías legales a los acreedores que, de algún modo, se han visto defraudados por el cierre social.

En definitiva, pues, nuestro Derecho ha optado por proporcionar un remedio lógico y sencillo, que tiende a facilitar en gran medida la posibilidad de reclamar a personas jurídicas cuyo asiento de cancelación ha sido practicado en el Registro Mercantil, sin necesidad de pasar por actuaciones o acciones que, en la práctica, sólo conseguían desincentivar el ejercicio de acciones frente a las mismas.

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