Uno de los problemas recurrentes que se plantean en la vida de una Comunidad de Propietarios, y que afecta en concreto a la autonomía de las personas mayores o con discapacidad, es el del acceso de estas personas a sus viviendas cuando el edificio no está dotado de ascensor.

Como es sabido, y a falta de un acuerdo de la Junta que apruebe la obra de remoción de barreras arquitectónicas, el Derecho catalán permite acudir a los tribunales para conseguir que la Comunidad las suprima.

Sin embargo, y frente a lo que podría pensarse, reconocer la importancia de la accesibilidad no supone que la instalación de cualquier ascensor no deba estar sujeta a limitaciones y condicionantes. De hecho, es oportuno tener en cuenta una serie de cuestiones fundamentales si se quiere tener éxito en la reclamación.

El problema exige combinar dos preguntas: quién necesita la adaptación y qué tipo de actuación puede realizarse. Una demanda sólida debe responder a ambas.

1. Quién puede solicitar la intervención judicial.

El artículo 553-25.5 del Código civil de Cataluña reconoce esta posibilidad a los propietarios y a los titulares de un derecho posesorio sobre un elemento privativo cuando ellos mismos, o las personas con quienes conviven o trabajan, tienen alguna discapacidad o son mayores de setenta años.

La norma exige, además, que no se haya conseguido la adopción del acuerdo comunitario y que las obras sean razonables y proporcionadas para alcanzar la accesibilidad del inmueble.

Por ello, resulta importante acreditar el vínculo con la vivienda o local, la edad o discapacidad y las barreras existentes.

A efectos de prueba, cuando se invocan dificultades de movilidad, se recomienda la aportación de un informe médico que ayude a explicar por qué las escaleras impiden o dificultan el acceso y qué características debe tener la solución.

2. El acuerdo de la Comunidad, o la ausencia del mismo.

La instalación de ascensores y las obras de supresión de barreras pueden aprobarse por mayoría simple de los propietarios participantes en la votación y de sus cuotas, incluso cuando afecten a la estructura o configuración exterior del edificio.

Teniendo en cuenta lo anterior, conviene distinguir dos escenarios.

  1. Si existe un acuerdo válido y suficientemente definido, la reclamación puede dirigirse a obtener su cumplimiento.
  2. Si no se ha conseguido aprobarlo, entra en juego la intervención judicial del artículo 553-25.5. De ahí la importancia de conservar o recabar las solicitudes, convocatorias, actas y respuestas, ya que permiten conocer qué se propuso y por qué no se ejecutó.

3. Necesidad de una petición concreta y no abstracta.

Uno de los errores más relevantes cuando se acude a la vía judicial consiste en solicitar simplemente que se instale un ascensor y dejar para después la elección del emplazamiento, las obras necesarias y su coste. Se trata de un error esencial, ya que conducirá, con total seguridad, a la desestimación de la demanda, puesto que estaríamos prescindiendo de aportar datos y circunstancias que el juzgador necesita para decidir si procede obligar a la Comunidad a abordar la instalación solicitada.

A título de ejemplo, la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia 136/2025, de 12 de marzo, rechazó una pretensión genérica de supresión de barreras, puesto que entendió que la razonabilidad y proporcionalidad deben valorarse respecto de uno o varios proyectos concretos, y las cuestiones esenciales no pueden desplazarse a la ejecución de sentencia.

La documentación técnica debe permitir comprender dónde se instalará el ascensor, sus dimensiones y paradas, cómo se llegará desde la calle hasta las viviendas, qué modificaciones estructurales exige y qué espacios resultarán afectados, así como que la solución responde a la necesidad de acceso.

4. El coste debe poder asumirse y estar acreditado.

La mencionada razonabilidad de la intervención exige ponderar cuestiones tales como la necesidad de acceso, el coste completo, el mantenimiento, los derechos afectados, la capacidad económica de la Comunidad y las ayudas realmente disponibles.

Se trata de una cuestión que ha de ser objeto de examen caso a caso, en especial la relativa a la capacidad económica de la Comunidad de Propietarios, por lo que un rechazo a la obra de supresión de barreras ha de estar suficientemente justificada por la existencia de cargas anteriores o por la acreditación de que la obra supondrá un esfuerzo económico excesivo a cargo de los propietarios.

5. Supuesto especial cuando sea imprescindible ocupar un local o una vivienda.

Finalmente, es obligado hacer referencia a una última limitación, ya que el acuerdo que aprueba la instalación del ascensor no otorga una facultad ilimitada para ocupar espacios ajenos.

A tal respecto, se ha de distinguir entre elementos comunes, anexos de elementos privativos y el interior de un local o vivienda. Pues bien, tras la reforma de 2015, la servidumbre permanente exigible por la vía del artículo 553-39.2 se limita a los anexos, y no permite imponer por esa vía civil la ocupación de un elemento privativo propiamente dicho, sea un local o una vivienda, sin el consentimiento de su titular.

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