{"id":44748,"date":"2026-06-30T14:33:38","date_gmt":"2026-06-30T12:33:38","guid":{"rendered":"https:\/\/axislegalbcn.com\/?p=44748"},"modified":"2026-07-14T09:44:43","modified_gmt":"2026-07-14T07:44:43","slug":"se-puede-demandar-a-una-sociedad-disuelta-y-extinguida","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/axislegalbcn.com\/es\/se-puede-demandar-a-una-sociedad-disuelta-y-extinguida\/","title":{"rendered":"\u00bfSE PUEDE DEMANDAR A UNA SOCIEDAD DISUELTA Y EXTINGUIDA?"},"content":{"rendered":"\n<p>En la pr\u00e1ctica jur\u00eddico-procesal nos podemos encontrar con la necesidad de interponer una demanda frente a una sociedad ya extinguida, lo que nos plantea consideraciones de diversa \u00edndole. El primero de ellos consiste, l\u00f3gicamente, en la posibilidad misma de dirigir la acci\u00f3n frente a una persona que, en principio, ha dejado de existir, al haberse agotado su personalidad jur\u00eddica.<\/p>\n\n\n\n<p>En este breve art\u00edculo examinaremos ese preciso supuesto, esto es, aqu\u00e9l en el que se hace necesario ejercitar una acci\u00f3n frente a una mercantil ya extinta.<\/p>\n\n\n\n<p>Pues bien, como m\u00e1s adelante podremos comprobar, la extinci\u00f3n de la personalidad social, incluso a trav\u00e9s de la cancelaci\u00f3n de su asiento en el Registro Mercantil, no va a impedir la posibilidad de reclamar a la sociedad. Y ello por cuanto nuestro Derecho considera que resulta de inter\u00e9s arbitrar medios que permitan finiquitar las relaciones jur\u00eddicas que, de alg\u00fan modo, hubieran quedado inconclusas, permitiendo a los interesados interponer demandas frente a sociedades extintas.<\/p>\n\n\n\n<p>A diferencia de lo que sucede con la persona f\u00edsica, en que, salvando los supuestos de obligaciones personal\u00edsimas, nos podremos dirigir frente a los herederos, la sociedad ni hace testamento ni puede dejar un sucesor como tal, por lo que la cuesti\u00f3n se debe enfocar de modo diferente.<\/p>\n\n\n\n<p>Volviendo a las personas jur\u00eddicas, el problema arquet\u00edpico ser\u00e1 el de reclamaciones dinerarias frente a una sociedad liquidada, haya pasado o no por un proceso de liquidaci\u00f3n, derivadas de la aparici\u00f3n de nuevos acreedores que no hubieran aflorado durante el proceso de liquidaci\u00f3n. Sin embargo, pueden existir otros supuestos que igualmente requieran dirigir la demanda frente a una persona jur\u00eddica extinta para edificar de manera correcta la relaci\u00f3n procesal.<\/p>\n\n\n\n<p>Precisamente en atenci\u00f3n a cuestiones como la que nos ocupa, se han alumbrado, en las \u00faltimas d\u00e9cadas, medidas de diversa \u00edndole y naturaleza, hasta llegar a la concepci\u00f3n actual, que parte de la consideraci\u00f3n de que, incluso tras la liquidaci\u00f3n de una sociedad y la inscripci\u00f3n de dicho acto en el Registro Mercantil, persiste todav\u00eda su personalidad jur\u00eddica, si bien exclusivamente para cerrar las relaciones patrimoniales de la misma a\u00fan subsistentes.<\/p>\n\n\n\n<p>Sea como fuere, lo cierto es que tales remedios, de creaci\u00f3n fundamentalmente jurisprudencial, con la colaboraci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, han experimentado distintos vaivenes y cambios de criterio, antes de llegar a la situaci\u00f3n actual de consenso.<\/p>\n\n\n\n<p>De este modo, el Tribunal Supremo manten\u00eda, hasta el a\u00f1o 2017, que, una vez se hab\u00edan llevado a cabo las operaciones de cancelaci\u00f3n, la sociedad no dispon\u00eda de personalidad jur\u00eddica en absoluto. En consecuencia, el \u00fanico modo de hacer que aquella fuera parte en un proceso era obtener una declaraci\u00f3n de nulidad de la cancelaci\u00f3n registral y la consiguiente reapertura de la liquidaci\u00f3n efectuada, con el objeto de <em>\u201cresucitar la sociedad\u201d<\/em> y, de este modo, dar cabida a los cr\u00e9ditos reclamados.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, en la actualidad, la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia, tanto de la DGRN como del Tribunal Supremo, que ha hecho suyas las tesis de aqu\u00e9lla, acude a una ficci\u00f3n jur\u00eddica, cual es la de considerar que \u201c<em>despu\u00e9s de la cancelaci\u00f3n persiste todav\u00eda la personalidad jur\u00eddica de la sociedad extinguida como centro residual de imputaci\u00f3n en tanto no se agoten totalmente las relaciones jur\u00eddicas de que la sociedad es titular, de forma que la cancelaci\u00f3n de sus asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jur\u00eddicas de la misma.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Esta doctrina viene expresada, de manera especialmente clara, en la <strong>Sentencia de la Sala 1\u00aa del Tribunal Supremo n\u00ba 1991\/2017 de 24 de mayo, <\/strong>que, como se ha anticipado, sigue el criterio ya anticipado por la DGRN.<\/p>\n\n\n\n<p>De este modo, atendiendo a la mencionada resoluci\u00f3n, la personalidad jur\u00eddica de la sociedad extinguida persiste a pesar de su cancelaci\u00f3n registral, si bien de manera limitada o puntual, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jur\u00eddicas de que la sociedad sea titular.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta doctrina ha sido seguida posteriormente por distintas Audiencias Provinciales en supuestos de legitimaci\u00f3n pasiva de sociedades canceladas.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, la soluci\u00f3n alumbrada resulta congruente con lo dispuesto en el <strong>art\u00edculo 400 de la Ley de Sociedades de Capital,<\/strong> que atribuye la representaci\u00f3n de la sociedad a los antiguos liquidadores para la formalizaci\u00f3n de cualesquiera actos jur\u00eddicos que sean necesarios en nombre de la sociedad, a pesar de su cancelaci\u00f3n registral.<\/p>\n\n\n\n<p>De lo anterior se desprende, como consecuencia, que la representaci\u00f3n de la sociedad en el proceso habr\u00e1 de ser desempe\u00f1ada, en principio, por quien hubiera actuado como liquidador, algo l\u00f3gico desde el momento en que normalmente la reclamaci\u00f3n versar\u00e1 sobre cuestiones anudadas o relacionadas con la labor de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>A un mismo prop\u00f3sito parece servir el <strong>art\u00edculo 399 de la Ley de Sociedades de Capital<\/strong>, que regula el llamado pasivo sobrevenido. Conforme a dicho precepto, los antiguos socios responden solidariamente de las deudas sociales no satisfechas, aunque con el l\u00edmite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidaci\u00f3n. Ciertamente, no se trata de alargar o resucitar la personalidad de la sociedad, pero s\u00ed que pretende conferir v\u00edas legales a los acreedores que, de alg\u00fan modo, se han visto defraudados por el cierre social.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, pues, nuestro Derecho ha optado por proporcionar un remedio l\u00f3gico y sencillo, que tiende a facilitar en gran medida la posibilidad de reclamar a personas jur\u00eddicas cuyo asiento de cancelaci\u00f3n ha sido practicado en el Registro Mercantil, sin necesidad de pasar por actuaciones o acciones que, en la pr\u00e1ctica, s\u00f3lo consegu\u00edan desincentivar el ejercicio de acciones frente a las mismas.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En la pr\u00e1ctica jur\u00eddico-procesal nos podemos encontrar con la necesidad de interponer una demanda frente a una sociedad ya extinguida, lo que nos plantea consideraciones de diversa \u00edndole. 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